DECRETO N° 786
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO
LACHIGOLO, DISTRITO DE TLACOLULA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009.
TÍTULO
PRIMERO
INGRESOS DE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
1.- En
el Ejercicio Fiscal de 2009, comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del
mismo año, el Municipio de San Francisco Lachigoló, Distrito de Tlacolula,
percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
|
PESOS
|
INGRESOS PROPIOS
|
1,060,006.00
|
IMPUESTOS
|
802,000.00
|
Del impuesto predial
|
250,000.00
|
Traslación de dominio
|
400,000.00
|
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
|
150,000.00
|
Diversiones y espectáculos públicos
|
2,000.00
|
DERECHOS
|
168,001.00
|
Alumbrado Publico
|
1.00
|
Aseo Publico
|
2,000.00
|
Mercados
|
20,000.00
|
Panteones
|
500.00
|
Certificaciones,
constancias y legalizaciones
|
10,000.00
|
Licencias y permisos
|
50,000.00
|
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial,
industrial y de servicios.
|
50,000.00
|
Por expedición de licencias, permisos o
autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas.
|
30,000.00
|
Agua potable, drenaje y
alcantarillado.
|
5,000.00
|
Servicios prestados por
las autoridades de seguridad pública.
|
500.00
|
Por servicios de vigilancia, inspección y control
de ejecución de
obras sobre el importe de cada una de las
estimaciones de trabajo
equivalente al cinco al millar.
|
1.00
|
Registro y renovación en el padrón de contratistas
de obra
pública.
|
1.00
|
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
|
5.00
|
Contribuciones de mejoras
|
5.00
|
PRODUCTOS
|
60,000.00
|
Derivado de bienes muebles
|
55,000.00
|
Productos financieros
|
5,000.00
|
APROVECHAMIENTOS
|
30,000.00
|
Multas
|
5,000.00
|
Donaciones
|
25,000.00
|
PARTICIPACIONES
|
3,200,634.55
|
PARTICIPACIONES E
INCENTIVOS FEDERALES
|
3,200,634.55
|
Fondo Municipal de Participaciones
|
2,325,252.66
|
Fondo de Fomento Municipal
|
799,970.68
|
Fondo Municipal de compensaciones
|
19,769.21
|
Fondo Municipal sobre impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel
|
55,642.00
|
APORTACIONES
|
2,238,109.00
|
APORTACIONES FEDERALES
|
2,238,109.00
|
Fondo de Aportaciones para
|
1,516,729.00
|
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
|
721,380.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
19.00
|
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
|
19.00
|
Empréstitos
|
1.00
|
Convenios Federales
|
13.00
|
Programas Federales
|
2.00
|
Programas Estatales
|
3.00
|
TOTAL DE INGRESOS
|
6,498,768.55
|
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la
propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo
5º de
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las
personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y
rústicos en los términos del artículo 6º de
ARTÍCULO
4.- La
base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y
términos que señale
ARTÍCULO
5.- La
tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del
inmueble.
ARTÍCULO
6.- En
ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 100.00 para
predios urbanos y $ 36.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del
Registro Público de
ARTÍCULO
7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá
dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas
autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo,
julio, septiembre y noviembre.
Se
otorgarán estímulos fiscales a los siguientes contribuyentes.
a)
Conceder
a los jubilados, pensionados, pensionistas y personas de la tercera edad,
residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal,
una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda a pagar.
b)
Otorgar
a los habitantes un descuento del 30%, durante los meses de enero a marzo
siempre y cuando se encuentren al corriente en sus pagos.
c)
Conceder
un descuento del 10%, durante los meses de enero a marzo, a aquellos habitantes
que tengan adeudos de años anteriores y que se regularicen.
CAPÍTULO
SEGUNDO
IMPUESTO
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de
inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos,
así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y
morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones
adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 10.- La base de
este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de
ARTÍCULO 11.- El
impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2 %,
sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.
ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá
pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se
realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se
celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.
El
pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.
Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda
propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.
II.
A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres
años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se
hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos
hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se
causará en el momento en que se realice la cesión ó la enajenación
independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.
III.
Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de
fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos
del Código Fiscal del Estado.
IV.
Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial
de la prescripción.
En
los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se
trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no
están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
CAPÍTULO
TERCERO
SOBRE
FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 13.- Es
objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que
sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes,
siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio,
servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de
terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se
realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún
fraccionamiento.
ARTÍCULO 14.- Son
sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que
se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 15.- La base para
determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie
vendible, según el tipo de fraccionamiento.
Este impuesto se pagará por metro
cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente
para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:
T I P O
|
CUOTA POR M2
|
Habitación residencial
|
0.65 S.M.G.
|
Habitación tipo medio
|
0.55 S.M.G.
|
Habitación popular
|
0.45 S.M.G.
|
Habitación de interés social
|
0.35 S.M.G.
|
Habitación campestre
|
0.25 S.M.G.
|
Granja
|
0.35 S.M.G.
|
Industrial
|
0.35 S.M.G.
|
ARTÍCULO 16.- El pago de este impuesto se hará en
En caso de
que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno
del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán
responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con
este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por
cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.
ARTÍCULO 17.- Es
objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y
espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos
públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o
de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles,
plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no
se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes,
bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos
aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 18.- Son
sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten
diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 19.- La base
para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el
pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las
diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 20.- Este
impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:
I.
Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre
los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;
II.
El 6% sobre los ingresos brutos originados por los
espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
a.
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos
análogos,
b.
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos
deportivos ó similares,
c.
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras
distracciones de esa naturaleza,
d.
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal,
ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos
que se establezcan en ellas,
e.
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos,
electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y
mesas de juego; y
f.
Otra diversión o evento similar no especificado
anteriormente.
ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos
esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida
su celebración.
En
los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en
forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I
Eventos esporádicos, aquellos cuya
duración sea inferior a 24 horas.
II Eventos
de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con
motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en
efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe
Por cuanto al
impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo,
el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal
que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del
pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago
respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del
último día de su realización.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos
obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes
obligaciones:
I Previa
la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de
anticipación a la celebración del evento, la autorización de
a) Nombre,
domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quién
promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya
realización se solicita la autorización.
b) Clase o
naturaleza de la diversión o espectáculo.
c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a
efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los
datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el
lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.
d)
Hora señalada para que inicie el
evento.
e)
Número de localidades de cada clase que
haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción
anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a
II Una vez concedida la autorización, los
sujetos obligados deberán forzosamente:
a) Presentar
a
b) Entregar a
c) Respetar los
programas y precios dados a conocer al
público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a
d)
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el
Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 23.- Será
facultad de
ARTÍCULO 24.- Son
responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los
representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que
realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del
Municipio.
Este impuesto se cobrará
independientemente de lo que conforme a
CAPÍTULO
PRIMERO
ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO
25.- Los habitantes del Municipio,
pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los
términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de
ASEO
PÚBLICO
ARTÍCULO 26.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará
conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODICIDAD
|
I.
Recolección de basura en área comercial
|
$ 30.00
|
BIMESTRAL
|
II.
Recolección de basura en área industrial
|
$ 50.00
|
BIMESTRAL
|
III.
Recolección de basura en casa - habitación
|
$ 20.00
|
BIMESTRAL
|
CAPÍTULO TERCERO
MERCADOS
ARTÍCULO 27.- Por la prestación de servicios de
administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos
de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
PERIODO
|
I.
Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
|
|
$10.00
|
SEMANAL
|
II.
Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
|
|
$10.00
|
SEMANAL
|
III.
Casetas o puestos ubicados en la vía pública
|
|
$10.00
|
MENSUAL
|
IV.
Vendedores ambulantes o esporádicos
|
|
$10.00
|
POR DIA
|
CAPÍTULO CUARTO
PANTEONES
ARTÍCULO 28.- Por la prestación de servicios relacionados con la
reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las
autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de
conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.-
Inhumación
|
$50.00
|
CAPÍTULO QUINTO
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y
LEGALIZACIONES
ARTÍCULO 29.- Por la expedición de certificaciones, constancias y
legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Copias de documentos existentes en los archivos
municipales por hoja.
|
|
$1.00
|
II.
Expedición de certificados de residencia, origen,
dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en
|
|
$ 50.00
|
III.
Certificación de registro fiscal de bienes
inmuebles en el padrón.
|
|
$100.00
|
IV.
Certificación de la superficie de un predio.
|
|
$100.00
|
V.
Certificación de la ubicación de un inmueble.
|
|
$300.00
|
VI.
Búsqueda de documentos.
|
|
$ 1.00
|
VII.
Constancias y copias certificadas distintas a las
anteriores.
|
|
$ 50.00
|
ARTÍCULO 30.- Están
exentos del pago de estos derechos:
I.- Cuando por disposición legal deban expedirse
dichas constancias y certificaciones.
II.-
Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del
Estado o Municipio.
III.-
Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal
y juicios de alimentos.
CAPÍTULO SEXTO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 31.- Por la expedición de licencias y permisos en
materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Permisos de construcción, reconstrucción y
ampliación de inmuebles
|
$10.00 m2
|
II.
Remodelación de bardas y fachadas de fincas
urbanas y rústicas
|
$150.00
|
III.
Demolición de construcciones
|
$100.00
|
IV.
Asignación de número oficial a predios
|
$200.00
|
V.
Alineación y uso de suelo
|
$500.00
|
VI.
Por renovación de licencias de construcción
|
$200.00
|
VII.
Retiro de sello de obra suspendida
|
$100.00
|
VIII.
Regularización
de construcción de casa habitación, comercial e industrial
|
$20.00 m2
|
IX.
Construcción de albercas
|
$10.00 m3
|
X.
Permisos para fraccionamiento
|
$10.00 m2
|
XI.
Constitución del Régimen en Condominio
|
$10.00 m2
|
XII.
Aprobación y revisión de planos
|
$150.00
|
ARTÍCULO 32.- Por los planos de nuevas
construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo
con las categorías, previstas en el artículo 84 de
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de
reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengas dos o más de
las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero,
muros de ladrillo o similares, alambrón de azulejos, muros interiores
aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o
calidad similar y preparación para clima artificial.
|
|
$25.00 m2
|
b) Segunda categoría.- Las
construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado,
muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de
granito, estucado interior, alambrón, así como construcciones industriales
bodegas con estructura de concreto reforzado.
|
|
$10.00 m2
|
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo
económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de
la categoría denominada de interés social, así como los edificios
industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente
las construcciones con cubierta de concreto tipo cascarón.
|
|
$5.00 m2
|
d) Cuarta
categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo
provisional.
|
|
$1.00
|
Solo
podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos
relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE
FUNCIONAMIENTO
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 33.- La
expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial,
industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO
|
|
INSCRIPCION
|
|
PERIODICIDAD
|
Comercial
|
|
$200.00
|
|
anual
|
Industrial
|
|
$2,500.00
|
|
anual
|
Servicios
|
|
$900.00
|
|
anual
|
ARTÍCULO
34.- Deberá
anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
1.
Exhibir
original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del
alta del establecimiento ante
Este
permiso se expedirá por
establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 35.- Las
licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los
contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y
febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este
fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
1.
Licencia de funcionamiento del año
anterior.
2.
Copia del pago del impuesto
predial actualizado del establecimiento.
3.
Copia de licencia sanitaria
actualizada.
4.
Croquis de localización del
establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO OCTAVO
POR EXPEDICIÓN DE
LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES
PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 36.- La expedición de licencias, permisos o autorización,
para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas
a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
PERIODICIDAD
|
I.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases cerrados
|
|
$200.00
|
|
anual
|
II.
Por comercialización de bebidas alcohólicas en
envases abiertos
|
|
$500.00
|
|
anual
|
III.
Por venta al copeo
|
|
|
|
|
a.
Restaurantes
|
|
$100.00
|
|
anual
|
b.
Coctelerías
|
|
$100.00
|
|
anual
|
c.
Cervecerías
|
|
$100.00
|
|
anual
|
d.
Bares
|
|
$100.00
|
|
anual
|
e.
Video bares
|
|
$100.00
|
|
anual
|
f.
Cantinas
|
|
$100.00
|
|
anual
|
g.
Restaurantes
– bar
|
|
$150.00
|
|
anual
|
h.
Centros
Nocturnos
|
|
$500.00
|
|
anual
|
i.
Cabarets
|
|
$500.00
|
|
anual
|
j.
Discotecas
|
|
$500.00
|
|
anual
|
k.
Billares
|
|
$200.00
|
|
anual
|
IV.
Permisos temporales de comercialización
|
|
$100.00
|
|
anual
|
V.
Por funcionamiento en horario extraordinario
|
|
$100.00
|
|
anual
|
CAPÍTULO NOVENO
AGUA POTABLE, DRENAJE Y
ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 37.- El servicio de suministro de agua que
el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del
agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se
pagarán conforme a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$30.00
|
|
|
mensual
|
Uso
Comercial
|
|
$50.00
|
|
|
mensual
|
Uso
Industrial
|
|
$100.00
|
|
|
mensual
|
ARTÍCULO
38.- Los derechos que se causen por el servicio de
drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados
a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas
siguientes:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
|
|
PERIODICIDAD
|
Uso
Doméstico
|
|
$ 200.00
|
|
|
anual
|
Uso
Comercial
|
|
$1,000.00
|
|
|
anual
|
Uso
Industrial
|
|
$1,500.00
|
|
|
anual
|
Son
derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar
reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje,
pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes
cuotas:
CONCEPTO
|
|
CUOTA
|
I.
Cambio de usuario
|
|
$1.00
|
II.
Baja y cambio de medidor
|
|
$1.00
|
III.
Reconexión a la tubería de drenaje
|
|
$500.00
|
IV.
Reconexión a la red de agua potable
|
|
$700.00
|
V.
Desasolve de alcantarillado público
|
|
$1.00
|
CAPÍTULO DÉCIMO
SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES
DE SEGURIDAD PÚBLICA
ARTÍCULO
39.- La prestación de servicios especiales de
seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará
de conformidad con las siguientes cuotas:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I. Por
elemento contratado
|
|
a) Por 12
horas
|
$1.00
|
b) Por 24
horas
|
$1.00
|
TÍTULO CUARTO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO
ÚNICO
CONTRIBUCIONES
DE MEJORAS
ARTÍCULO 40.- Son sujetos de este pago las personas físicas o
morales propietarios o poseedoras de inmuebles dentro del área de beneficio o
zona de influencia beneficiada por la obra pública.
ARTÍCULO 41.- Será base para determinar el cobro de las
contribuciones el costo de las obras de infraestructura necesarias para
realizar la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento,
pavimentación, bacheo, nivelación, empedrado, compactación y revestimiento de
calles, la electrificación, banquetas,
guarniciones, en relación con los metros cuadrados de frente o superficie de
los predios ubicados en la zona de beneficio.
ARTÍCULO 42.- Las cuotas que en los términos de esta Ley,
corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras de
saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales.
La recaudación de las cuotas, corresponderá a
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADOS DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 43.- El
Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles en los términos
del Título Cuarto, Capítulo Primero de
I.
Arrendamiento o enajenación de
bienes inmuebles del dominio privado del Municipio.
II.
Por uso de pensiones municipales
ARTÍCULO 44.- Podrán
los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento
de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 y demás
relativos de
CONCEPTO
|
CUOTA
|
PERIODO
|
I.
Arrendamiento de Retro-excavadora.
|
$250.00
|
por hora
|
II.
Arrendamiento de camión tipo Volteo.
|
$250.00
|
por viaje
|
La recaudación de las cuotas anteriores,
corresponderá únicamente al territorio de la población.
CAPITULO SEGUNDO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 45.- El
Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que
realice de conformidad con el Título Cuarto, Capítulo Tercero de
I.
Productos Financieros
|
$1.00
|
MENSUAL
|
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
ARTÍCULO 46.- El
Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título
Quinto de
I.
Multas, y
II.
Donaciones.
CAPÍTULO
SEGUNDO
MULTAS
ARTÍCULO 47.- El Municipio percibirá multas por las faltas
administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la
jurisdicción municipal, por los
siguientes conceptos:
CONCEPTO
|
CUOTA
|
I.
Escándalo en la vía pública.
|
$ 300.00
|
II.
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso.
|
$ 500.00
|
III.
Graffiti.
|
$1,000.00
|
IV.
Hacer necesidades fisiológicas en vía pública.
|
$ 250.00
|
CAPÍTULO
TERCERO
DONACIONES
ARTÍCULO 48.- Se consideran aprovechamientos los donativos y aportaciones de empresarios,
organizaciones obreras y gremiales, así como de las personas físicas y morales
que contribuyan al desarrollo del Municipio.
ARTÍCULO 49.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS
FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 50.- El Municipio percibirá las
participaciones federales e incentivos previstos en
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 51.- Los
Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para
TÍTULO NOVENO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 52.- Los ingresos que perciba el Municipio
como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno
Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 53.- Los derivados de empréstitos o
financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los
procedimientos que para tales efectos contempla
ARTÍCULO 54.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras
públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo
117, fracción VIII, segundo párrafo, de
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta
Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El
Ayuntamiento de SAN FRANCISCO LACHIGOLO hará las adecuaciones realizadas
en el artículo 47 de esta Ley, en la tabla general de Ingresos.
TERCERO.- Mientras
permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de
Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión,
permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan
dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador
del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H.
CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 15 de enero de 2009.
DIP. JAIME ARANDA CASTILLO,
PRESIDENTE.
RÚBRICA.
DIP. FELIPE REYES
ÁLVAREZ,
SECRETARIO.
RÚBRICA.
SECRETARIO.
RÚBRICA.